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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
- Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en
todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley
10/1991, de 4 de abril.
- Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se
entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición adicional de la Ley 10/1991.
- Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o
dependientes de las Comunidades Autónomas.
Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las
funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este
Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las
entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para
realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses
lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe
razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las
correspondientes modificaciones reglamentarias.
Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la torna de muestras para
realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos
efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.
Disposición adicional tercera.
- Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que
intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de
España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.
- Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o
por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la
habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la
autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin
perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al
efecto las Comunidades Autónomas.
- La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios
Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad
profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán
obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la
resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare.
Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en el Registro
de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior.
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para
el ejercicio de las mismas.
Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la actualidad
estén clasificadas como tales.
Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y las de
las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales.
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